Page:United States Statutes at Large Volume 59 Part 2.djvu/1119

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1802 INTERNATIONAL AGREEMENTS OTHER THAN TREATIES [59 STAT. B. SEmTLLA DE LINO Y SUs SUB-PRODUCTOS 1. El Gobierno argentino pondrh a disposici6n de la U.S . Commercial Company y la U.S. Commercial Company comprara la totalidad del saldo exportable, segun se definir& a continuaci 6 n, de semilla de lino, aceite, torta y harina de semilla de lino, procedente de las cosechas 1944/45 y 1945/46, y cosechas anteriores. 2. Con sujeci6n a las disposiciones vigentes sobre el canje de valores cal6ricos contenidos en el parrafo A-2 del presente Acuerdo, todo el saldo exportable de la cosecha 1944/45 quedara disponible para ser cargado F.O.B . Buenos Aires a m6s tardar al 31 de diciembre de 1945, y an[logamente todo el saldo exportable de la cosecha 1945/46 a mas tardar el 31 de diciembre de 1946. 3. El termino "saldo exportable" se define como significando toda la semilla de lino (y el aceite, torta y harina de semilla de lino sujetos a las limitaciones que se establecerin en el parrafo B-4) que se encuentre en existencia o que proceda de la nueva producci6n entregable durante el periodo mencionado y en la forma especificada en el parrafo B-1 del presente Acuerdo, y que en ningun caso sera menos que 133,000 (ciento treinta y tres mil) toneladas m6tricas de semilla de lino, 179,000 (ciento setenta y nueve mil) toneladas m6tricas de torta y harina de semilla de lino, y 88,000 (ochenta y ocho mil) toneladas m6tricas de aceite de semilla de lino, de la cosecha 1944/45, y cosechas anteriores, que no sea necesario para (a) las necesidades del mercado local argentino fuera de lo requerido como combustible; (b) las exportaciones normales destinadas al consumo en otros paises latino-americanos basadas sobre el volumen de dichas exporta- ciones a cada pais en afios anteriores; y (c) las exportaciones normales destinadas al consumo en paises europeos basadas sobre el volumen de las exportaciones a cada uno de dichos paises en afios anteriores, sujetas a las siguientes limitaciones: (1) no se aprobara ninguna exportaci6n de esta naturaleza salvo a pedido expreso del gobierno de la naci6n europea interesada; (2) el representante de la U.S. Commercial Company sera infor- mado inmediatamente de toda licencia de exportaci6n solicitada de acuerdo con la clausula precedente; (3) se tomaran las disposiciones necesarias para mantener infor- mado al Gobierno Argentino de las cuotas establecidas por la Combined Food Board a favor de naciones europeas para productos argentinos incluidos en este phrrafo; (d) El minimo indispensable de consumo para combustible en la Argentina hasta el momento en que los suministros de fuel oil aludidos en este Acuerdo hagan innecesario el uso de dicho producto;